Micelio

Artículo 60

Ley 100 de 1892 · Sobre reformas judiciales

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Art. 60. Si encontrare justificada una ó más causales de casación de las alegadas por la parte recurrente, invalidara el fallo y procederá á dictar el que deba reemplazarlo; con excepción del caso en que la invalidación provenga de la causal quinta el artículo 369 de la citada Ley 105. Dicho fallo contendrá en su parte resolutiva todas las soluciones requeridas por la demanda, cuando en esta no haya habido acumulación de acciones, ó las acumuladas tengan conexión. Si hubiere habido acumulación y no existe entre las acciones acumuladas conexión tal que el fallo que recaiga á la una efectué á la otra, se decidirá tan solo acerca de la cacique en sobre recayó la decisión del Tribunal que haya dado lugar al recurso.

Si invalidado el fallo del Tribunal la Corte llegare á las mismas conclusiones á que llego el inferior, por razones diferentes, dictara el fallo fundándolo en esas razones.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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