Art. 60. Si encontrare justificada una ó más causales de casación de las alegadas por la parte recurrente, invalidara el fallo y procederá á dictar el que deba reemplazarlo; con excepción del caso en que la invalidación provenga de la causal quinta el artículo 369 de la citada Ley 105. Dicho fallo contendrá en su parte resolutiva todas las soluciones requeridas por la demanda, cuando en esta no haya habido acumulación de acciones, ó las acumuladas tengan conexión. Si hubiere habido acumulación y no existe entre las acciones acumuladas conexión tal que el fallo que recaiga á la una efectué á la otra, se decidirá tan solo acerca de la cacique en sobre recayó la decisión del Tribunal que haya dado lugar al recurso.
Si invalidado el fallo del Tribunal la Corte llegare á las mismas conclusiones á que llego el inferior, por razones diferentes, dictara el fallo fundándolo en esas razones.