Del registro de proponentes. Salvo lo que para casos especiales dispongan los respectivos reglamentos, no se podrán adjudicar o celebrar contratos con personas naturales o jurídicas que no se hallaren debidamente inscritas, clasificadas y calificadas en el registro correspondiente. El Gobierno Nacional reglamentará la forma como ha de efectuarse el registro a que se refiere el presente artículo. La inscripción no causará derecho alguno, pero, las personas interesadas cubrirán el valor de los formularios impresos que al efecto hayan de emplearse.
Decreto 150 de 1976 →Vigente
Artículo 32
Decreto 150 de 1976 · Por el cual se dictan normas para la celebración de contratos por parte de la Nación y sus entidades descentralizadas
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.