Art. 27. El Ministerio de Gobierno, dos meses antes del día en que deba efectuarse alguna votación, formará el cuadro de personas no elegibles en ningún punto de la Nación, al tenor de lo prevenido en el artículo 146 de la Ley ; y los Gobernadores departamentales el que les corresponde según el mandato de los artículos 147 á 149 de la misma y dentro del plazo que en ellos se les fija. Este cuadro se hará distribuir á los particulares y á las Corporaciones escrutadoras y se harán insertar en él las disposiciones que se refiere el artículo 153.
Decreto 209 de 1888 →Vigente
Artículo 27
De La Ley ; Y Los Gobernadores Departamentales El Que Les Corresponde Según El Mandato De Los Artículos 147 Á 149 De La Misma Y Dentro Del Plazo Que En Ellos Se Les Fija
Decreto 209 de 1888 · en ejecución de la ley 7ª de 1888 "sobre elecciones populares".
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.