Ningún funcionario o empleado de aduanas revelará detalles que sus actuaciones oficiales, sin autorización especial para ello, dada por el Director General de Aduanas. El contenido de todo documento entregado a la aduana será considerado como confidencial, menos para los fines para que haya sido entregado. Las prohibiciones de este artículo no se interpretarán en el sentido de impedir a los Administradores de Aduanas suministrar datos estadísticos a las personas o entidades que en ello tengan interés legítimo, pero con la condición de que tales datos no hagan mención de los que se estimen confidenciales, como nombres de embarcadores, consignatarios, marcas y números, o informaciones análogas. Revelar cualquier dato que deba considerarse como confidencial, o dar a cualquiera persona información relativa a negocios de otra, será causal de remoción del empleado, y si en ello hubiere mediado alguna recompensa, se considerará ésta como infracción del capítulo XCIV. Vigente desde: 19/06/1931 y hasta el: 25/10/1984
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Derogado
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.