Micelio

Artículo 1082

Ley 84 de 1873 · Código Civil de los Estados Unidos de Colombia

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Artículo. 1082. El testamento cerrado, ántes de recibir su ejecucion, será presentado al Juez.

No se abrirá el testamento sino despues que el Notario i testigos reconozcan ante el Juez su firma i la del testador, declarando, ademas, si en su concepto está cerrado, sellado o marcado, como en el acto de la entrega.

Si no pueden comparecer todos los testigos, bastará que el Notario i los testigos instrumentales presentes, reconozcan sus firmas i la del testador, i abonen las de los ausentes.

No pudiendo comparecer el Notario o funcionario que autorizó el testamento, será reemplazado para las dilijencias de apertura por el Notario que el Juez elija.

En caso necesario, i siempre que el Juez lo estimare conveniente, podrán ser abonadas las firmas del Notario i los testigos ausentes, como en el caso del inciso 3.° del artículo 1077.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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