Para Efectos De Lo Previsto En El Parágrafo 4° Del Artículo 118-1 Del Estatuto Tributario, Se Entiende Por Infraestructura De Servicios Públicos Todo Conjunto De Bienes Organizados De Forma Permanente Y Estable, Que Sean Necesarios Para La Prestación De Servicios Sometidos, A La Regulación Del Estado Y Bajo Su Control Y/O Vigilancia, Y Que Propendan Por El Crecimiento, Competitividad Y Mejora De La Calidad De La Vida De Los Ciudadanos
Decreto 3027 de 2013 · por el cual se reglamenta el artículo 118-1 del Estatuto Tributario y otras disposiciones del Estatuto Tributario.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
°. Para efectos de lo previsto en el
Parágrafo 4
del artículo 118-1 del Estatuto Tributario, se entiende por infraestructura de servicios públicos todo conjunto de bienes organizados de forma permanente y estable, que sean necesarios para la prestación de servicios sometidos, a la regulación del Estado y bajo su control y/o vigilancia, y que propendan por el crecimiento, competitividad y mejora de la calidad de la vida de los ciudadanos. Lo dispuesto en el
Parágrafo 4
del artículo 118-1 del Estatuto Tributario no será aplicable a los proveedores de las sociedades, entidades o vehículos de propósito especial que se encuentren a cargo del proyecto de infraestructura de servicios públicos.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.