Artículo Único. Cuando un Agente del Ministerio Público estuviere impedido para intervenir en un asunto, lo reemplazará el suplente respectivo. Agotado el número de suplentes, si hubiere otro agente de igual categoría, será llamado por el Juez o Tribunal para reemplazarlo. En caso de no haber mas agentes de igual categoría, el Juez o Tribunal hará el nombramiento como está ordenado en el artículo 168 del Código Judicial. Comuníquese y publíquese.
Decreto 1077 de 1934 →Vigente
Artículo 168
Del Código Judicial
Decreto 1077 de 1934 · Por el cual se reglamenta la manera como deben ser llenadas las faltas accidentales de los Agentes del Ministerio Público
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.