Micelio

Artículo 31

Decreto 2762 de 1980 · Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto extraordinario número 2277 de 1979 y se establece el Sistema Nacional de Capacitación del Magisterio

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Artículo treinta y uno . Los docentes a quienes se les exige cursos de capacitación para efectos de ingreso y ascenso en el escalafón de acuerdo al Decreto 2277 de 1979, deben obtener el siguiente número de créditos

1.

Los profesionales con título universitario diferente al de Licenciado en Ciencias de la Educación. Curso de ingreso: 8 créditos.

2.

Los educadores que no tengan título docente o título profesional universitario. a) Para el primer ascenso que requiera curso a partir de la asimilación: 7 créditos; Para el segundo ascenso que requiera curso a partir de la asimilación: 8 créditos; c) Para el tercer ascenso que requiera curso a partir de la asimilación: 9 créditos.

3.

Los educadores con título docente o título profesional universitario

a)

Para el primer ascenso que requiera cursos a partir de la asimilación o inscripción: 5 créditos.

b)

Para el segundo ascenso que requiera curso a partir de la asimilación o inscripción: 6 créditos;

c)

Para el tercer ascenso que requiera curso a partir de la asimilación o inscripción: 7 créditos.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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