Pueden intervenir en las deliberaciones del Consejo o en las comisiones reglamentarias, el Intendente, sus Secretarios, el Auditor Fiscal de la Contraloría General de la República y las personas a quienes, en casos especiales, otorgue permiso el Consejo o la Comisión respectiva les solicite su intervención.
Artículo 56
Pueden Intervenir En Las Deliberaciones Del Consejo O En Las Comisiones Reglamentarias, El Intendente, Sus Secretarios, El Auditor Fiscal De La Contraloría General De La República Y Las Personas A Quienes, En Casos Especiales, Otorgue Permiso El Consejo O La Comisión Respectiva Les Solicite Su Intervención
Decreto 466 de 1964 · Por el cual se aprueba, con modificaciones y adiciones, el Acuerdo número 1 de 1963 (enero 30), del Consejo Intendencial de Arauca, sobre reglamento para el funcionamiento interno del Consejo
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.