Facúltese al Gobierno nacional para conceder a los entes territoriales beneficios temporales, de acuerdo con su categoría, exonerándoles entre un cincuenta (50) y un cien por ciento (100%) en el pago de los intereses, causados por obligaciones derivadas de transferencias de subsidios, contratos o convenios interadministrativos.
Los beneficios adoptados se concederán a los entes territoriales conforme a su categoría:
Municipios
Categoría
Intereses
Sexta (6a)
100%
Quinta (5a)
90%
Cuarta (4a)
80%
Tercera (3a)
70%
Segunda (2a)
60%
Primera (1a) y Especial
50%
Departamentos
Categoría
Intereses
Cuarta (4a)
80%
Tercera (3a)
70%
Segunda (2a)
60%
Primera (1a) y Especial
50%
Para acceder a lo dispuesto en el presente artículo los entes territoriales deberán cancelar la totalidad del capital adeudado. Esta disposición aplicará también para aquellas obligaciones que se encuentren en discusión judicial.
El Gobierno nacional tendrá el término de seis (6) meses contados a partir de la vigencia de esta ley, para reglamentar lo referente a la aplicación de los beneficios temporales que concede el artículo; y se tendrá un (1) año, a partir de la reglamentación, para que los entes territoriales accedan a dichos beneficios.