Apruébase el preinserto contrato, con las modificaciones y adiciones que en seguida se expresan:
La cláusula segunda, quedará así:
Segunda. El Gobierno concede a la Compañía para la construcción y explotación del cable, el libre uso de sus aguas territoriales y de las tierras de propiedad nacional necesarias para las instalaciones, y la Compañía queda obligada a adquirir por su cuenta, por expropiación u otros medios legales, las propiedades particulares que pueda necesitar para este fin.
La cláusula tercera, quedará así:
Tercera. La Empresa telegráfica a la cual se refiere este contrato, siendo de utilidad pública, estará exenta de derechos o gravámenes de cualquier clase de carácter nacional.
La Compañía gozará de exención de derechos de importación para las maquinas, herramientas, aparatos y materiales que puedan necesitar para la conservación del cable en constante funcionamiento.
La cláusula sexta, quedará así:
Sexta. El Gobierno conviene en transmitir gratuitamente por líneas telegráficas, todos los despachos dirigidos a los agentes de la Empresa, relacionados con la misma.
Conviene asímismo el Gobierno en transmitir preferentemente por la línea de cobre de que trata la cláusula novena de esta convención, todos los despachos particulares que le sean entregados por agentes de la Compañía y los que de la República se dirijan para que sean transmitidos por cable, cobrando la siguiente tarifa por palabra: de Bogotá o estaciones intermedias a Buenaventura o Cartagena, o viceversa, dos centavos ($ 0-02) moneda legal; y de Buenaventura o Cartagena a cualquier otra población de Colombia, o viceversa, cinco centavos ($ 0-05) moneda legal. En las demás líneas nacionales a estas comunicaciones se les dará curso con el carácter de extraordinarias, mediante el pago de la tarifa establecida en este artículo.
La cláusula séptima, quedará así:
Séptima. Para las reparaciones urgentes del alambre submarino, los buques de la Compañía, destinados a ese objeto, tendrán libre acceso a los lugares por donde esté tendido el cable a cualquier hora del día o de la noche, previo aviso que el respectivo agente de la Compañía de al Gobernador Del Departamento o al Ministro del ramo.
La cláusula octava, modificada así:
Octava. En atención a las estipulaciones anteriores, la Compañía se obliga:
A establecer en el curso de un año, contado desde la aprobación de este contrato, un sistema moderno y extrarrápido para la comunicación cablegráfica;
A rebajar sus tarifas actuales en un veinte por ciento (20 %), tanto para la estación cablegráfica de Buenaventura, como para la que tiene establecida en Cartagena o en las otras que establezca la Compañía en ejercicio de la facultad que se le da por clausula primera. Es entendido que esta rebaja se aplica únicamente a las tarifas en las líneas de propiedad de la actual Compañía contratante; pues respecto de las otras que sea necesario usar en la transmisión de cablegramas de Colombia o para ella, la Compañía contratante cobrará en todo tiempo lo mismo que ella tenga que pagar por ese uso o por cualquiera otros cobros, contribuciones o recargos que la Compañía tuviere que desembolsar por los mensajes; todo lo cual se agregará al precio de la tarifa de la Compañía, teniendo siempre en cuenta la rebaja del veinte por ciento (20 %) establecida en este inciso;
A suministrar inmediatamente al Gobierno una oficina adecuada en Buenaventura, para el servicio telegráfico, independiente pero contigua a la oficina del cable, de modo que los despachos puedan enviarse de una a otra por un sistema mecánico. Y tan pronto como esta oficina le sea entregada al Gobierno, este hará la conexión sus líneas para el efecto indicado.
A transmitir preferentemente y por el cincuenta por ciento (50 %) del precio de los mensajes ordinarios en todas sus líneas cablegráficas, los despachos oficiales del Presidente de la República, de los Ministros del Despacho, de los Gobernadores, Intendentes, Ministros Diplomáticos, empleados de orden fiscal y los Agentes Consulares de Colombia.
La cláusula novena, modificada así:
Novena. Además, y por las mismas consideraciones anteriores, la Compañía pagará al Gobierno el costo de construcción de una línea de alambre de cobre con postería metálica, entre Bogotá y Buenaventura, y el de dos aparatos modernos de transmisión automática que deberán instalarse en uno y otro extremo de la línea, hasta un máximum de sesenta mil pesos ($ 60,000) oro. Este pago lo hará la Compañía en tres contados, así: veinte mil pesos ($ 20,000) al sancionarse la ley que aprueba este contrato; veinte mil pesos ($ 20,000) cuando haya tendidos trescientos cinco (305) kilómetros de alambre de cobre, y el resto al entrar la línea a prestar un servicio enteramente correcto.
Para construir esta línea de cobre sobre postería metálica y darla correctamente al servicio público con sus respectivos transmisores automáticos modernos, tiene el Gobierno el plazo de un año, a partir de la fecha en que éntre en vigor este contrato, salvo por lo que hace a los postes metálicos en el trayecto de Ibagué a Cartago, para lo cual tiene el plazo de cuatro años, pudiendo, entre tanto, tenderse la línea en ese trayecto sobre postes de madera de muy buena clase. Si el Gobierno construyere la línea y la diere al servicio público correctamente antes del término de un año, estipulado en este contrato, la Compañía se obliga a pagarle la suma de cinco mil pesos ($ 5,000) oro por cada mes completo de esa anticipación; y por el contrario, si pasado ese año de plazo la línea no se hubiere dado plena y correctamente al servicio, el Gobierno pagará a la Compañía la suma de cinco mil pesos ($ 5,000) oro por cada mes completo de demora.
En caso de que hubiere lugar a la prima que se obliga a pagar la Compañía, el monto de esa bonificación le será entregado al Gobierno en los materiales para telégrafos, C. I. F. (al costo, seguro y flete) que él determine.
Las cuentas relativas a la construcción de la línea y al costo de los aparatos automáticos, serán revisadas y aprobadas por la Compañía.
La cláusula décima, quedará así:
Decima. La línea telegráfica que se obliga a construir el Gobierno y al pago de cuyo costo contribuye la Compañía, según se deja estipulado, será de propiedad del Gobierno, y la ruta será la general de los ferrocarriles actuales, o sea, Bogotá, Facatativá, Girardot, Ibagué, Cartago, Cali y Buenaventura.
El Gobierno se compromete a conservar dicha línea en buen estado de servicio, y a emplear operarios expertos en el manejo de los aparatos automáticos.
La cláusula décimacuarta, quedará así:
Décimacuarta. Además de lo previsto en el artículo 41 del Código Fiscal, este contrato caducará en los siguientes casos:
1.° Si durante el término de su vigencia ocurriere una interrupción de nueve meses consecutivos o varias interrupciones de más de un mes cada una, que unidas sean mayores de nueve meses en un periodo de tres años;
2.° Por la clausura inmotivada de alguna de las estaciones del cable en la costa colombiana del Pacífico;
3.° A la expiración del término del contrato; y
4.° Si se dejan de transmitir cables del Gobierno por culpa de la Compañía, salvo fuerza mayor.
Como clausula décimaquinta, la siguiente:
Déimaquinta. La Compañía se compromete a constituir fianza hipotecaria, prendaria o personal a satisfacción del Gobierno, por una suma no menor de diez mil pesos ($ 10,000) como garantía para el cumplimiento del presente contrato.
Para clausula décimasexta la décimaquinta del contrato, o sea:
Décimasexta. Este contrato empezará a regir al ser sancionada por el Poder Ejecutivo la ley respectiva, si fuere aprobado por el Congreso, al cual le será sometido, y se publicará en el Diario Oficial dentro de los sesenta días después de su aprobación definitiva.