Artículo único. En las mortuorias en que los bienes del difunto no valgan más de quinientos pesos, se observarán las reglas siguientes:
El Juez Municipal del último domicilio del difunto, a moción de quien tenga acción para pedir la formación de inventarios, y siempre que acompañe la prueba, aunque sea sumaria, de la defunción del causante; la de sus herederos o representantes, valor y ubicación de los bienes dejados, hará que se avalúen estos por dos peritos nombrados uno por el Juzgado y otro por el representante Lazareto. Si no excede su valor de quinientos pesos ($500), se procederá a la división de los bienes entre los herederos y acreedores, sentando una diligencia en que se expresen con claridad los nombres de unos y otros, los bienes que a cada cual se adjudiquen, y si fueren inmuebles, la situación y linderos de la parte que a cada asignatario corresponda, y la cantidad apropiada para pago de gastos y deudas, indicados a quien se adjudica.
Esta diligencia, en copia, se enviará al Notario para que las protocolice, sin causar derechos de registro nacionales.
Las mortuorias iniciadas al entrar en vigencia la presente Ley, seguirán su curso ante los Jueces que aprehendieron el conocimiento de ellas.