REGLAS ESPECIALES PARA LA DESCENTRALIZACION DE LA DIRECCION Y PRESTACION DE LOS SERVICIOS DE SALUD POR PARTE DE LOS MUNICIPIOS. Sin perjuicio de lo dispuesto en el
del artículo 119 de este Estatuto, para la dirección y prestación de los servicios de salud por parte de los Municipios, se observarán las siguientes reglas
De conformidad con el artículo 356, inciso 4º de la Constitución Política, no se podrán descentralizar funciones sin la previa asignación de los recursos fiscales suficientes para atenderla, y por lo tanto de acuerdo con el procedimiento previsto en los artículos 109 a 113, los Departamentos podrán descentralizar funciones sólo con la respectiva cesión de los Recursos del Situado Fiscal a los Municipios, siempre y cuando éstos cumplan los siguientes requisitos: La organización y puesta en funcionamiento de un sistema básico de información según normas técnicas expedidas por la Autoridad competente, y la adopción de los procedimientos para la programación, ejecución, evaluación, control y seguimiento físico y financiero de los programas de salud. La adopción de la metodología para elaborar anualmente, de acuerdo con los criterios formulados por el Departamento, un Plan de Desarrollo para la prestación del servicio de salud, que permite evaluar la gestión del Municipio en cuanto a la calidad, eficiencia y cobertura de los Servicios. La realización, con la asistencia del Departamento respectivo, de los ajustes institucionales previstos en los literales a, b, c, d, e, f, g, h, i del numeral 5o. del artículo 119 del presente Estatuto.
Los Municipios a los cuales el Departamento no certifique el cumplimiento de los requisitos señalados en el presente Estatuto para la cesión de competencias y recursos del situado fiscal, y que hubieren a su propio criterio satisfecho los mismos, podrán solicitar al Ministerio de Salud la certificación correspondiente.
Sin perjuicio de lo previsto en los numerales precedentes, los Municipios podrán administrar los servicios de salud de que trata el artículo 36 de este Estatuto con sus propios recursos, con las transferencias de Ecosalud y las participaciones asignadas por el artículo 357 de la Constitución Política de acuerdo con los planes sectoriales de salud.
Cuando se certifique el lleno de los requisitos que deben cumplir los Municipios, los Departamentos dictarán los actos tendientes a la cesión de los bienes y recursos que fueren necesarios y entregará por acta la infraestructura física, y el personal a los Municipios o a sus entidades prestadoras del servicio, dejando constancia de las obligaciones pendientes a cargo de los Departamentos especialmente en materia prestacional. Por mutuo acuerdo podrán firmarse convenios interadministrativos que regulen un período de transición hasta la plena asunción de las competencias por parte de los Municipios de conformidad con lo previsto en el plan de descentralización y ajuste, de que trata el artículo 118 de este Estatuto.
Cuando un Departamento compruebe ante el Ministerio de Salud que un Municipio no cumple las reglas establecidas en este Libro para la ejecución de las funciones que se le han transferido, podrá, previa autorización del Ministerio, subordinar su ejecución al cumplimiento de planes de desempeño convenidos mediante contratos interadministrativos celebrados para ese propósito, y promoverá la aplicación de las sanciones a que haya lugar.
Las competencias y funciones para el servicio de salud que hayan sido asumidas por los Municipios en virtud del Decreto-Ley 77 de 1987, la Ley 10 de 1990 y demás Leyes anteriores, en desarrollo del proceso de descentralización se conservarán, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos complementarios y las transformaciones institucionales a que haya lugar de conformidad con lo aquí dispuesto, en este Estatuto, para cuyo efecto se tendrá un período de un (1) año contado a partir del 13 de agosto de 1.993.