Micelio

Artículo 2

Decreto 2201 de 1968 · por el cual se reglamenta el tránsito de personas con el Ecuador.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Artículo segundo. El control de los extranjeros a que se refiere el presente Decreto, estará a cargo de los funcionarios competentes del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), quienes llevarán un libro en el que anotarán el nombre de la persona que ingrese al país, el número y lugar de expedición de pasaporte o cédula de ciudadanía, fechas de entrada y salida y demás datos que se consideren de utilidad para tal fin.

Parágrafo

El control a que se alude en el presente artículo, se llevará a cabo en los retenes aduaneros terrestres establecidos en la entrada del país, en los aeropuertos, puertos marítimos y fluviales que fije el Gobierno para el efecto.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 2201 de 1968