Artículo segundo. El control de los extranjeros a que se refiere el presente Decreto, estará a cargo de los funcionarios competentes del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), quienes llevarán un libro en el que anotarán el nombre de la persona que ingrese al país, el número y lugar de expedición de pasaporte o cédula de ciudadanía, fechas de entrada y salida y demás datos que se consideren de utilidad para tal fin.
El control a que se alude en el presente artículo, se llevará a cabo en los retenes aduaneros terrestres establecidos en la entrada del país, en los aeropuertos, puertos marítimos y fluviales que fije el Gobierno para el efecto.