Art. 142. Corresponde al Poder Ejecutivo nombrar libremente cada tres años los Rectores de las Facultades oficiales que funcionen en Bogotá. Los Profesores los nombrará eligiéndolos de ternas presentadas por los respectivos Consejos, previo dictamen del Consejo Universitario. Los Catedráticos así nombrados son inamovibles, mientras sean aptos y observen buena conducta. Al cumplir sesenta y cinco años podrán retirarse con derecho a las dos terceras partes del sueldo anual de que hubiere disfrutado, siempre que hayan desempeñado la respectiva cátedra durante diez años a lo menos. El mismo derecho tendrá todo profesor que, cualquiera que sea su edad, hubiere desempeñado una cátedra durante más de veinte años en las Facultades profesionales, en la Escuela nacional de minas o en el Instituto agrícola. Para fijar la cuantía de la jubilación a que este artículo se refiere, se tendrá en cuenta el sueldo que haya disfrutado quien la solicite en el último año que haya servido en la respectiva Facultad.
Decreto 491 de 1904 →Vigente
Artículo 142
Decreto 491 de 1904 · por el cual se reglamenta la Ley 89 de 1903, sobre Instrucción pública.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.