Vencido el término señalado en el artículo 79 de la presente ley, al miembro del Consejo que le corresponde conocer la Primera Instancia fijará fecha para audiencia pública y ordenará la práctica de las pruebas que hubieren sido solicitadas, las que de oficio considere de acuerdo con los criterios de conducencia, pertinencia y necesidad.
Las pruebas ordenadas se practicarán en un término no mayor de cuarenta y cinco (45) días, si no pudiesen llevarse a cabo dentro de la audiencia pública.
Las pruebas decretadas oportunamente dentro del término probatorio respectivo que no se hubieren practicado o aportado al proceso, se podrán evacuar en los siguientes casos:
Cuando hubieran sido solicitadas por el investigado o su apoderado, sin que los mismos tuvieren culpa alguna en su demora y fuere posible su obtención.
Cuando a juicio del miembro del Consejo al que le corresponde conocer de la Primera Instancia, constituya elemento probatorio fundamental para la determinación de la responsabilidad del investigado o el esclarecimiento de los hechos.