Art 4°. El ausilio que se concede por esta leí, como el que se haya concedido por cualquier acto lejislativo para el mismo objeto, no se dará sino mediante las condiciones siguientes:
1.ª Que el Poder Ejecutivo tenga la inspeccion i superintendencia del Establecimiento de niños desamparados, por sí o por medio de algún empleado o ajente suyo;
2.ª Que los Estatutos i Reglamentos del Establecimiento no se pueden llevar a efecto sin la aprobacion del Poder Ejecutivo;
3.ª Que la cuentas del Establecimiento sean revisadas, mensualmente por el Director de la Contabilidad nacional i publicados en el Diario Oficial; i
4.ª Que el Poder Ejecutivo puede suspender estos ausilios cuando, a su juicio, el Establecimiento espresado no sea de conveniencia pública.