Micelio

Artículo 4

Diario Oficial;

Ley 74 de 1880 · Que adiciona i reforma la 6a de 1879

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Art 4°. El ausilio que se concede por esta leí, como el que se haya concedido por cualquier acto lejislativo para el mismo objeto, no se dará sino mediante las condiciones siguientes:

1.ª Que el Poder Ejecutivo tenga la inspeccion i superintendencia del Establecimiento de niños desamparados, por sí o por medio de algún empleado o ajente suyo;

2.ª Que los Estatutos i Reglamentos del Establecimiento no se pueden llevar a efecto sin la aprobacion del Poder Ejecutivo;

3.ª Que la cuentas del Establecimiento sean revisadas, mensualmente por el Director de la Contabilidad nacional i publicados en el Diario Oficial; i

4.ª Que el Poder Ejecutivo puede suspender estos ausilios cuando, a su juicio, el Establecimiento espresado no sea de conveniencia pública.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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