Artículo tercero Descuento por valorización Cuando la operación se refiera no al predio total sino a porciones del mismo, del precio o indemnización se hará la deducción que corresponda, según estimación de los peritos, al aumento de valor probable que adquiera o haya de adquirir el resto del predio, que queda al propietario, por causa de las obras o servicios públicos que el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria u otras entidades públicas vayan a ejecutar en la misma zona, como básicas o complementarias del proyecto que hace necesaria la adquisición respectiva, dándole aplicación al artículo 7º de la Ley 83 de 1935 y al 268 de la Ley 167, de 1941, en su caso.
Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo las tierras a que se refieren los artículos 68 y 72 de la Ley 135 de 1961, pues en tales casos se aplicarán las normas especiales sobre adquisición y cobro de valorización que esas disposiciones, y en general, el Capítulo XII de la Ley citada, señalan.