Contraprestación por la concesión de los servicios de Telefonía Pública Básica Conmutada de Larga Distancia Nacional e Internacional, de Telefonía Móvil Celular y de Servicios de Comunicación Personal, PCS. El valor de la contraprestación por concepto de la concesión de licencias para el establecimiento de operadores y para la prestación del servicio de Telefonía Pública Básica Conmutada de Larga Distancia Nacional e Internacional, del Servicio de Telefonía Móvil Celular y de los Servicios de Comunicación Personal PCS, continuará rigiéndose por las normas especiales que regulan la materia y por sus respectivos títulos habilitantes, sin perjuicio de la aplicación de los trámites y plazos señalados en este decreto para su liquidación, cobro, recaudo y pago. Las demás contraprestaciones por concepto de autorizaciones, permisos y registros que se otorguen a los operadores de estos servicios se sujetan al pago de conformidad con lo establecido en los Capítulos 2, 3 y 4 de este Título, y los Títulos IV, V, VI y VII cuando sea del caso. Las contraprestaciones se continuarán consignando a favor del Fondo de Comunicaciones del Ministerio de Comunicaciones.
Decreto 1972 de 2003 →Vigente
Artículo 19
Decreto 1972 de 2003 · por el cual se establece el régimen unificado de contraprestaciones, por concepto de concesiones, autorizaciones, permisos y registros en materia de telecomunicaciones y los trámites para su liquidación, cobro, recaudo y pago.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.