Art. 1.° Para los efectos de las leyes 20 i 63 de 1877, se reconocen las siguientes clases de invalidez : 1.ª Invalidez absoluta , que es la que imposibilita absolutamente al herido o inválido para todo trabajo durante toda su vida ; como por ejemplo, la que consiste en la pérdida de ámbos brazos o de ámbas piernas, de heridas que perturban por toda la vida el funcionamiento de las facultades mentales ; 2.ª Invalidez relativa, que es la que, no obstante la pérdida o lesion de por vida de algun miembro, permite al herido o inválido entregarse a algun trabajo, corporal o mentalmente. 3.ª Invalidez temporal , que es aquella que, procediendo de alguna lesion, inhabilita temporalmente al herido o inválido para trabajar, pero que admite la posibilidad de reintegracion del órgano lesionado, o la curacion de la herida ; i aunque la inhabilitacion para el trabajo sea de un modo absoluto o relativo.
Decreto 326 de 1878 →Vigente
Artículo 1
Decreto 326 de 1878 · Adicional i reformatorio del marcado con el número 383 de 1877 (26 de junio), en ejecución de la leyes 20 i63 de 1877
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.