º En concordancia con el artículo 215 del Código Electoral (Decreto-ley 2241 de 1986), la facultad de ordenar los gastos en la Registraduría Nacional del Estado Civil, corresponde al Registrador Nacional del Estado Civil, quien podrá delegar tal facultad, en los Registradores Distritales y los Delegados, hasta la cuantía de un millón quinientos noventa y un mil doscientos cincuenta pesos ($ 1.591.250.00), suma que se reajustará cada año en la misma proporción que aumente el índice de precios al consumidor certificado por el DANE o la entidad que haga sus veces. En la ordenación del gasto en la Registraduría, se observará para la contratación, además de los requisitos establecidos en normas especiales para la Nación, los que exija el Decreto Extraordinario 222 de 1983 y demás normas que lo modifiquen o adicionen.
Decreto 880 de 1989 →Vigente
Artículo 1
º En Concordancia Con El Artículo 215 Del Código Electoral (Decreto-Ley 2241 De 1986), La Facultad De Ordenar Los Gastos En La Registraduría Nacional Del Estado Civil, Corresponde Al Registrador Nacional Del Estado Civil, Quien Podrá Delegar Tal Facultad, En Los Registradores Distritales Y Los Delegados, Hasta La Cuantía De Un Millón Quinientos Noventa Y Un Mil Doscientos Cincuenta Pesos ($ 1
Decreto 880 de 1989 · Por el cual se reglamenta la ordenación del gasto en la Registraduría Nacional del Estado Civil
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.