Micelio

Artículo 1

Quien Expenda Licores Embriagantes Pública O Clandestinamente A Inmediaciones De Los Trabajos De Construcción De Cualquier Ferrocarril Del País, Sea De La Nación, De Los Departamentos, De Los Municipios O De Cualesquiera Entidades Particulares, Dentro De Una Zona Hasta De Un Kilómetro Alrededor De Los Campamentos, Incurrirá, Por La Primera Vez, En Una Multa De Cincuenta Peses ($50), Que Se Irá Duplicando En Las Siguientes Por Cada Reincidencia

Decreto 1119 de 1926 · Por el cual se reglamenta el artículo 8o de la Ley 88 de 1926

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

°. Quien expenda licores embriagantes pública o clandestinamente a inmediaciones de los trabajos de construcción de cualquier ferrocarril del país, sea de la Nación, de los Departamentos, de los Municipios o de cualesquiera entidades particulares, dentro de una zona hasta de un kilómetro alrededor de los campamentos, incurrirá, por la primera vez, en una multa de cincuenta peses ($50), que se irá duplicando en las siguientes por cada reincidencia.

Parágrafo

A los auxiliadores y encubridores se les impondrá, a cada uno, la mitad de dichas multas

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 1119 de 1926