Micelio

Artículo 14

Ley 56 de 1890 · Sobre expropiaciones por causa de utilidad pública

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Art. 14. Concluído el término probatorio, si lo hubiere habido ó contestada la demanda en su caso, ó pasado el término dentro del cual debe contestarse, se citará a la partes para sentencia la que se pronunciará dentro de los veinte días siguientes.

Pronunciada sentencia firme en que se reconozca la justicia de la expropiación, se procederá a verificar el avalúo de la cosa ú objeto por medio de peritos nombrados por el Juez o Tribunal de primera instancia. Para hacer el avalúo ó estimación se tendrá en cuenta únicamente el valor de la cosa al tiempo de verificarse la expropiación y los perjuicios que por razón de ella se ocasionen al demandado.

El Juez o Tribunal para fijar el valor de la indemnización tendrá en cuenta el dictamen de los peritos y si lo juzga conveniente, recibirá declaraciones de testigos conocedores y se proporcionará los demás datos que tenga a bien. Si creyere exagerado el avalúo en cualquier sentido deberá señalar la cuota de la indemnización como lo juzgue de justicia.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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