Micelio

Artículo 1

Ley 78 de 1931 · En desarrollo del artículo 64 de la Constitución

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Entiéndese por Tesoro Público el dinero que, a cualquier título ingrese a las oficinas públicas sean nacionales, departamentales o municipales.

En consecuencia la prohibición de que trata el artículo 64 de la Constitución, comprende a los individuos que devengan simultáneamente sueldos de la Nación, del Departamento o del Municipio.

Parágrafo

Se exceptúan de la regla general consagrada en este artículo los casos enumerados en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 8 del artículo 307 de la Ley 4ª de 1913.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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