Micelio

Artículo 8

Decreto 845 de 1904 · Por el cual se reglamenta la inspección de ciertas juntas y sociedades

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Art. 8º. Para la reunión o congregación de una parte del pueblo, ó de una porción de individuos que por lo menos llegue a veinte, mancomunados para exigir que las autoridades ejecuten o dejen de ejecutar alguna providencia, ó para manifestar aprobación ó improbación de actos de la misma autoridad ó de particulares, se necesita licencia previa y explicita del Jefe de la Policía Nacional, en la capital de la República, y en las demás secciones de ésta, de la primera autoridad del lugar.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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