Art. 8º. Para la reunión o congregación de una parte del pueblo, ó de una porción de individuos que por lo menos llegue a veinte, mancomunados para exigir que las autoridades ejecuten o dejen de ejecutar alguna providencia, ó para manifestar aprobación ó improbación de actos de la misma autoridad ó de particulares, se necesita licencia previa y explicita del Jefe de la Policía Nacional, en la capital de la República, y en las demás secciones de ésta, de la primera autoridad del lugar.
Decreto 845 de 1904 →Vigente
Artículo 8
Decreto 845 de 1904 · Por el cual se reglamenta la inspección de ciertas juntas y sociedades
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.