Micelio

Artículo 3

Adición De Los Artículos 1

Decreto 2371 de 2019 · por el cual se reglamentan los artículos 242, 242-1, 245 y 246-1 del Estatuto Tributario y se modifica y adiciona el Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

°. Adición de los artículos 1.2.1.10.4., 1.2.1.10.5., 1.2.1.10.6., 1.2.1.10.7. y 1.2. 1.10.8. al Capítulo 10 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Adiciónense los artículos 1.2.1.10.4, 1.2.1.10.5, 1.2.1.10.6, 1.2.1.10.7, y 1.2.1.10.8 al Capítulo 10 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, así: “Artículo 1.2.1.10.4. Tratamiento de los dividendos y participaciones que se repartan con cargo a utilidades generadas a partir del primero (1) de enero de 2017 que no hayan sido decretados en calidad de exigibles hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2018, a las personas naturales residentes y sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes del país. Los dividendos y participaciones que se repartan con cargo a utilidades generadas a partir del primero (1°) de enero de 2017 que no hayan sido decretados en calidad de exigibles hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2018, a las personas naturales residentes y sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes del país, tendrán el siguiente tratamiento

1.

Los dividendos y participaciones provenientes de la distribución de utilidades que hubieren sido considerados como ingreso no constitutivo de renta ni ganan­cia ocasional, conforme con lo dispuesto en los artículos 48 o 49 del Estatuto Tributario, estarán sujetos a las siguientes tarifas del impuesto sobre la renta: Lo dispuesto en este numeral no aplica para los dividendos y participaciones provenientes de los proyectos calificados como megainversión y que cumplan con los requisitos previstos en el artículo 235-3 del Estatuto Tributario.

2.

Los dividendos y participaciones pagados o abonados en cuenta a personas natu­rales residentes y sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes del país, provenientes de la distribución de utilidades gravadas conforme con lo dispuesto en el

Parágrafo 2

del artículo 49 del Estatuto Tributa­rio, estarán sujetos a las tarifas del impuesto sobre la renta y complementarios de que trata el artículo 240 de este Estatuto, según corresponda, y de acuerdo al pe­riodo gravable en que se paguen o abonen en cuenta, caso en el cual el impuesto señalado en el numeral anterior, se aplicará una vez disminuido este impuesto. Los dividendos y participaciones provenientes de sociedades y entidades extranjeras, pagados o abonados en cuenta a las personas naturales residentes y sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes del país estarán gravados a la tarifa prevista en el inciso 1ª del artículo 240 del Estatuto Tributario considerando el periodo gravable en que se paguen o abonen en cuenta. Cuando los dividendos o participaciones correspondan a utilidades gravadas, conforme con lo dispuesto en el

Parágrafo 2

del artículo 49 del Estatuto Tributario, provenientes de proyectos calificados como megainversión y que cumplan los requisitos previstos en el artículo 235-3 del Estatuto Tributario estarán sometidos a la tarifa del impuesto sobre la renta del veintisiete por ciento (27%), de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 235-3 del Estatuto Tributario”. “ Artículo 1.2.1.10.5. Tratamiento de los dividendos y participaciones que se repartan con cargo a utilidades generadas a partir del primero (1°) de enero de 2017 que no hayan sido decretados en calidad de exigibles hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2018, a las sociedades y entidades extranjeras y por personas naturales no residentes y sucesiones ilíquidas de causantes no residentes al momento de su muerte. Los dividendos y participaciones que se repartan con cargo a utilidades generadas a partir del primero (1°) de enero de 2017 que no hayan sido decretados en calidad de exigibles hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2018, a las sociedades y entidades extranjeras y por personas naturales no residentes y sucesiones ilíquidas de causantes no residentes al momento de su muerte, tendrá el siguiente tratamiento

1.

Los dividendos y participaciones provenientes de la distribución de utilidades que hubieran sido consideradas como ingreso no constitutivo de renta ni ganan­cia ocasional, conforme con lo dispuesto en el artículo 48 o 49 del Estatuto Tri­butario, les será aplicable la tarifa del impuesto sobre la renta y complementarios del siete punto cinco por ciento (7,5%). Lo dispuesto en este numeral no aplica a los dividendos y participaciones provenientes de los proyectos calificados como megainversión y que cumplan los requisitos previstos en el artículo 235-3 del Estatuto Tributario.

2.

Cuando los dividendos o participaciones correspondan a utilidades, que de haberse distribuido a una sociedad nacional hubieren estado gravadas, conforme con lo dispuesto en el

Parágrafo 2

del artículo 49 del Estatuto Tributario, estarán sujetos a las tarifas del impuesto sobre la renta y complementarios de que trata el artículo 240 de este Estatuto, según corresponda, y de acuerdo al periodo gravable en que se paguen o abonen en cuenta, caso en el cual el impuesto señalado en el numeral anterior, se aplicará una vez disminuido este impuesto. 3. Cuando los dividendos o participaciones correspondan a utilidades gravadas, conforme con lo dispuesto en el

Parágrafo 2

del artículo 49 del Estatuto Tributa­rio, provenientes del proyecto calificado como megainversión y que cumplan lo previsto en el artículo 235-3 del Estatuto Tributario, estarán sometidos a la tarifa del impuesto sobre la renta del veintisiete por ciento (27%), de conformidad con el numeral 4 del artículo 235-3 del Estatuto Tributario. “ Artículo 1.2.1.10.6. Tratamiento de los dividendos y participaciones provenientes de sociedades y entidades extranjeras, pagados o abonados en cuenta a las sociedades nacionales. Los dividendos y participaciones provenientes de sociedades y entidades extranjeras, pagados o abonados en cuenta a las sociedades nacionales, estarán sometidos a la tarifa del impuesto sobre la renta prevista en el inciso 1 del artículo 240 del Estatuto Tributario de acuerdo al periodo gravable en que se paguen o abonen en cuenta”. “ Artículo 1.2.1.10.7. Tratamiento de los dividendos y participaciones de los contribuyentes del impuesto sobre la renta que sean socios o accionistas de sociedades que optaron por el impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación - SIMPLE. Las personas jurídicas que opten por el impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación - SIMPLE, en los términos del Título 8 de la Parte 5 del Libro 1 del presente Decreto, y paguen o abonen en cuenta a los socios o accionistas dividendos o participaciones deberán tener en cuenta lo siguiente

1.

Las utilidades obtenidas por las personas jurídicas que provengan de ingresos que estuvieron sometidos en su totalidad al impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación -SIMPLE, se entenderá que han sido declaradas en cabeza de la sociedad. Los dividendos o participaciones pagados o abonados en cuenta por las personas jurídicas del Régimen Simple de Tributación - SIMPLE a los socios o accionistas están gravados a la tarifa prevista en la tabla del inciso 1 del artículo 242, el inciso 1 del 242-1, y el inciso 1 del artículo 245 del Estatuto tributario y este capítulo según corresponda.

2.

Cuando una parte de las utilidades obtenidas por las personas jurídicas proven­gan de ingresos que estuvieron sometidos al impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación -SIMPLE, se entenderá que dicha parte de las utilidades han sido declaradas en cabeza de la sociedad. La parte de las utilidades que no estuvieron sometidas al impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tribu­tación -SIMPLE, estarán sujetas a las disposiciones del Estatuto Tributario, en especial los artículos 49, el inciso 2 del artículo 242, el inciso 2 del artículo 242-1 y el

Parágrafo 1

del artículo 245 del Estatuto Tributario y este Capítulo, según corresponda. El valor del impuesto unificado SIMPLE a detraer en ambos casos, corresponde al valor determinado para el componente simple nacional”. “Artículo 1.2.1.10.8. Dividendos o participaciones decretados en calidad de exigibles. Para los fines del presente capítulo y del capítulo 7 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 del presente decreto se entiende por dividendos o participaciones decretados en calidad de exigibles o abonados en cuenta en calidad de exigibles, aquellos cuya exigibilidad por parte de los socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores o similares puede hacerse efectiva en forma inmediata, porque la asamblea general u órgano máximo de dirección no dispuso plazo o condición para su exigibilidad o porque habiéndose dispuesto, este ha expirado o culminado, resultando procedente su cobro”.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 2371 de 2019