Si dentro de los límites de cada uno de los Municipios que hace referencia el artículo 2º de la Ley 32 de 1917 , no existiere -porción libre de terrenos baldíos en cantidad suficiente para completar las 2,500 hectáreas que por dicha Ley se ceden, podrán ordenar la mensura y levantamiento del plano de que trata el artículo 94 del Código Fiscal, sobre toda porción de baldíos de su jurisdicción que, aun estando ocupados por cultivadores o colonos no se hayan titulado o adjudicado legalmente.
En este caso el plano respectivo contendrá las especificaciones necesarias para dar a conocer claramente las extensiones cultivadas, las adyacentes en extensión doble o triple de lo cultivado por cada ocupante y el nombre de éste.
La mensura y planos de que trata este artículo serán ejecutados por uno de los Ingenieros del ferrocarril del Pacífico sin causar erogaciones a los Municipios.