PATRIMONIO TECNICO. Los organismos cooperativos de segundo grado e instituciones auxiliares del cooperativismo de seguros que desarrollen su actividad exclusivamente en interés de sus propios asociados y de la comunidad vinculada a ellos, deberán contar con el patrimonio técnico que determine el Superintendente Bancario, según los ramos que exploten. Cuando dichas entidades cuenten con autorización para extender sus servicios al público en general, su patrimonio técnico deberá ajustarse al establecido para las compañías de seguros.
Decreto 1111 de 1989 →Vigente
Artículo 17
Decreto 1111 de 1989 · Por el cual se reglamenta el Capítulo XI de la Ley 79 de 1988 y se dictan normas para el ejercicio de la actividad financiera por parte de las entidades cooperativas.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.