Debida diligencia en ganadería libre de deforestacióny buenas prácticas del sector productivo. Las plantas de beneficio de autoconsumo, las plantas de beneficio nacional, las plantas de transformación y desposte, las subastas ganaderas, los comercializadores, los exportadores de ganado en pie o cualquier otro centro encargado de la conversión del ganado, deberán en un plazo máximo de doce (12) meses contados a partir de la reglamentación de que trata el parágrafo del presente artículo, poner en marcha políticas de debida diligencia y buenas prácticas que garanticen proveedurías libres de deforestación, para ganado bovino proveniente o que haya sido movilizado de predios ubicados en núcleos activos y de alta deforestación identificados por el Ideam o de zonas deforestadas conforme al Registro Nacional de Zonas Deforestadas en los últimos tres (3) años. Con el fin de acreditar el cumplimiento de esta obligación legal, deberán custodiar y poner a disposición de las autoridades administrativas la información que dé cuenta de la trazabilidad del ganado bovino, asegurando como mínimo lo siguiente:
La identificación georreferenciada de los predios donde se hayan realizado las actividades de cría, levante y/o ceba del ganado bovino.
El registro y verificación de la movilidad del ganado, mediante las guías oficiales de movilización por animal u otros instrumentos que las sustituyan.
La consulta hecha a los sistemas de información interoperables de que trata la presente ley. Se garantizará el acceso y mecanismos de participación y verificación sobre dicha información a las comunidades locales, en el marco de la normatividad interna vigente.
En los casos de las plantas de beneficio de autoconsumo comunitarias y veredales, el Gobierno formulará un plan, con enfoque territorial, participativo y diferencial, a fin de que las mismas adopten programas de buenas prácticas que garanticen proveedurías libres de deforestación, que podrá superar el plazo antes referido.
Dentro de los doce (12) meses siguientes a la promulgación de la presente ley, el Gobierno nacional, en cabeza de los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural, con el apoyo del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) y del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y mediante un proceso de formulación que garantice la participación activa de los actores de la cadena productiva de ganado bovino, expedirá la reglamentación de los instrumentos que orienten la política de debida diligencia en ganadería libre de deforestación. La reglamentación preverá la información mínima que los actores de la cadena de producción de carne deberán suministrar.
El cumplimiento del deber establecido en el presente artículo será exigible por parte de las autoridades administrativas, una vez se garantice la interoperabilidad de los sistemas de información ordenada por la presente ley.