Micelio

Artículo 13

Posesión Para Administrar

Decreto 2211 de 2004 · por medio del cual se determina el procedimiento aplicable a las entidades financieras sujetas a toma de posesión y liquidación forzosa administrativa.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Posesión para administrar . En el evento que la Superintendencia Bancaria, previo concepto del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, dentro del término de dos meses contados a partir de la toma de posesión, prorrogables por el mismo plazo, determine que la entidad puede desarrollar su objeto social conforme a las reglas que lo rigen, o pueden adoptarse otras medidas que permitan a los depositantes, ahorradores o inversionistas obtener el pago total o un pago parcial de sus créditos, expedirá la resolución disponiendo la administración de la entidad, en la cual también se ordenará dar aviso al público mediante publicación en un lugar visible en las oficinas de la institución intervenida por un término de siete (7) días hábiles, así como la publicación por una vez en un diario de amplia circulación nacional, de un aviso informando sobre la expedición de la medida. Si la misma no se puede notificar personalmente al representante legal, se notificará por un aviso que se fijará por un día en lugar público de las oficinas de la administración del domicilio social de la intervenida. El recurso de reposición no suspenderá la ejecución de la medida. Sin perjuicio del momento en que se decida la posesión para administrar, se deberá dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 1° del presente decreto. Las medidas previstas en el artículo 2° de este decreto podrán ser aplicadas inclusive mientras la entidad permanece en posesión para administrar. Deberán tenerse en cuenta los siguientes aspectos

1.

Para la elaboración del concepto de que trata el presente artículo, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras solicitará al Agente Especial, un plan sobre las medidas que resulten procedentes y demás información necesaria para la elaboración del concepto.

2.

La Superintendencia Bancaria solicitará al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras la presentación del programa que se seguirá con el fin de lograr el cumplimiento de la medida y en el cual se señalarán los plazos para el pago de los créditos. Dicho programa podrá ser modificado cuando las circunstancias lo requieran, evento que se comunicará a la Superintendencia Bancaria y a los interesados. Lo anterior sin perjuicio de que pueda haber acuerdos entre los acreedores y la entidad objeto de toma de posesión. El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras deberá presentar el programa de que trata el presente artículo, máximo dentro de un término de dos (2) meses contados a partir de la fecha en que entre en vigencia la resolución de la Superintendencia Bancaria disponiendo la administración de la entidad. En todo caso, si en el plazo de un (1) año, prorrogable por un término igual no se subsanaren las dificultades que dieron origen a la toma de posesión, la entidad de vigilancia y control dispondrá la disolución y liquidación de la entidad, Lo anterior sin perjuicio de que el Gobierno Nacional por resolución ejecutiva autorice una prórroga mayor cuando así se requiera en razón de las características de la institución.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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