Artículo primero. La Superintendencia de Industria y Comercio impondrá sanciones a las empresas ensambladoras de la Industria automotriz reconocidas como tales, por el incumplimiento: A) De las condiciones generales básicas establecidas o que establezca el Ministerio de Desarrollo, para las empresas ensambladoras del sector automotriz; B) De los programas específicos de producción de unidades terminadas, y grados mínimos de integración de partes y piezas nacionales; C) Cuando los productos ensamblados no reúnan las especificaciones mínimas de calidad establecida o que se establezcan.
Corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio fijar los programas específicos de producción de unidades terminadas, los grados mínimos de integración de partes y piezas nacionales y las especificaciones mínimas de calidad a que se refiere este artículo en sus numerales B y C.