Art 125. La ilegitimidad en la personería de alguna de las partes no es causa de nulidad en los casos siguientes:
Cuando se haya declarado, en un auto ejecutoriado, que es legitima la personería de la parte de su apoderado o representante;
Cuando se encuentre en los autos un poder legal forma, conferido a la persona de que se trata, aunque esta no lo haya admitido expresamente;
Cuando, aunque el poder no sea bastante, la parte interesada, o algún apoderado o representante legal suyo ratificara lo actuado; y
Cuando resulta claramente de los antes que el interesado ha consentido en que la persona que figura en el Juicio como su apoderado, represente sus derechos, aunque carezca de poder, o este no se halle arreglado a la Ley.