En la construcción de los edificios nacionales, el Gobierno observará el siguiente orden de prelación:
Edificios en las capitales de los Departamentos y, en puertos marítimos y terrestres, en donde no se hayan construido.
En las ciudades en donde sea más cuantiosos el valor total de los arrendamientos que paga el Gobierno; y
En las ciudades donde el Gobierno sea propietario de un lote de terreno adecuado para este fin o en donde le sea cedido gratuitamente por el Departamento o por el Municipio, cesión para la cual quedan facultadas estas entidades.