Micelio

Artículo 1

Decreto 242 de 1970 · Por el cual se fijan los derechos a favor de las Camaras de Comercio y se disctan otras disposiciones

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Artículo primero. La inscripción en el Registro Público de Comercio establecida por las Leyes 28 de 1931 y 38" de 1932, causará anualmente los siguientes derechos que ingresarán al patrimonio de la respectiva Cámara de Comercio, y que deberán pagarse en el momento de la inscripción inicial o su renovación

a)

Si el activo bruto vinculado al establecimiento comercial o industrial es de cinco mil pesos ($ 5.000.001 o menos, doce pesos ($ 12.000)

b)

Si el activo bruto vinculado al establecimiento comercial o industrial es de más de cinco mil pesos ($ 5.000.000), sin pasar de cien mil pesos ($ 100.000), doce pesos (12.00). Por los primeros cinco mil pesos ($ 5.000.00), y de esta suma en adelante, dos pesos ($ 2.00), por cada mil pesos ($ 1.000000.00), o fracción de mil:

c)

Si el activo bruto vinculado al establecimiento comercial o industrial es de más de cien mil pesos ($ 100.000,00), sin pasar de un millón de pesos ($ 1000.000-00). O fracción, doscientos dos pesos ($ 202.00), por los primeros cien mil pesos ($ 100.000.00), y de esta suma en adelante, cincuenta centavos ($ 0.50), por cada mil pesos ($ 1.000-00) O fracción;

d)

Si el activo bruto vinculado al establecimiento comercial o industrial es de más de un millón de pesos ($ 1,000-000.00), sin. Pasar de diez millones pesos ($ 10.000-090.00), seiscientos cincuenta y dos pesos ($ 652.00) por el primer millón, y de esta suma en adelante, nueve pesos ($ 9.00), por cada cien mil pesos ($ 100.000.00) o fracción;

e)

Si el activo, bruto vinculado al establecimiento comercial o industriales de más de diez millones de pesos ($10 000.00.00), sin pasar de cien millones de pesos ($ 100.000.000.00), un mil cuatrocientos sesenta y dos pesos ($ 1.462-00), por los primeros diez millones de pesos ($ 10.000.000.00), y de esta suma en adelante, quince pesos ($ 15.00), por cada millón de pesos ($ 1OOO.OOO.OO), o fracción; e) Si el activo bruto vinculado al establecimiento comercial o industrial es de más de cien millones de pesos ($ 100.000.000.00), cinco mil pesos ($ 5.000 00) anuales.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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