Artículo primero. La inscripción en el Registro Público de Comercio establecida por las Leyes 28 de 1931 y 38" de 1932, causará anualmente los siguientes derechos que ingresarán al patrimonio de la respectiva Cámara de Comercio, y que deberán pagarse en el momento de la inscripción inicial o su renovación
Si el activo bruto vinculado al establecimiento comercial o industrial es de cinco mil pesos ($ 5.000.001 o menos, doce pesos ($ 12.000)
Si el activo bruto vinculado al establecimiento comercial o industrial es de más de cinco mil pesos ($ 5.000.000), sin pasar de cien mil pesos ($ 100.000), doce pesos (12.00). Por los primeros cinco mil pesos ($ 5.000.00), y de esta suma en adelante, dos pesos ($ 2.00), por cada mil pesos ($ 1.000000.00), o fracción de mil:
Si el activo bruto vinculado al establecimiento comercial o industrial es de más de cien mil pesos ($ 100.000,00), sin pasar de un millón de pesos ($ 1000.000-00). O fracción, doscientos dos pesos ($ 202.00), por los primeros cien mil pesos ($ 100.000.00), y de esta suma en adelante, cincuenta centavos ($ 0.50), por cada mil pesos ($ 1.000-00) O fracción;
Si el activo bruto vinculado al establecimiento comercial o industrial es de más de un millón de pesos ($ 1,000-000.00), sin. Pasar de diez millones pesos ($ 10.000-090.00), seiscientos cincuenta y dos pesos ($ 652.00) por el primer millón, y de esta suma en adelante, nueve pesos ($ 9.00), por cada cien mil pesos ($ 100.000.00) o fracción;
Si el activo, bruto vinculado al establecimiento comercial o industriales de más de diez millones de pesos ($10 000.00.00), sin pasar de cien millones de pesos ($ 100.000.000.00), un mil cuatrocientos sesenta y dos pesos ($ 1.462-00), por los primeros diez millones de pesos ($ 10.000.000.00), y de esta suma en adelante, quince pesos ($ 15.00), por cada millón de pesos ($ 1OOO.OOO.OO), o fracción; e) Si el activo bruto vinculado al establecimiento comercial o industrial es de más de cien millones de pesos ($ 100.000.000.00), cinco mil pesos ($ 5.000 00) anuales.