º. Aclarase que la pensión vitalicia a que se refiere el artículo 7 de la ley 18 de 1928 y el articulo 3 del Decreto 837 de 1930, remplaza al cuarto auxilio que concedía por veinte años de servicio y que, por tanto nadie puede alegar derecho a estos dos auxilios, pero quienes se crean con derecho al cuarto auxilio podrán optar entre éste y la pensión. La pensión vitalicia seguirá concediéndose a quines no hayan obtenido cuarto auxilio, o a quienes habiéndolo obtenido, lo hayan reintegrado a la Caja de Auxilios, y hayan servido por veinte o más años en la Policía Nacional, y su cuantía será del 50 por 100 del mayor sueldo que se haya devengado en un periodo no menor de un año.
Decreto 1310 de 1932 →Vigente
Artículo 2
Aclarase Que La Pensión Vitalicia A Que Se Refiere El Artículo 7 De La Ley 18 De 1928 Y El Articulo 3 Del Decreto 837 De 1930, Remplaza Al Cuarto Auxilio Que Concedía Por Veinte Años De Servicio Y Que, Por Tanto Nadie Puede Alegar Derecho A Estos Dos Auxilios, Pero Quienes Se Crean Con Derecho Al Cuarto Auxilio Podrán Optar Entre Éste Y La Pensión
Decreto 1310 de 1932 · Por el cual se aclara el sentido de algunas disposiciones y se fija su interpretación
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.