Ley 147 de 1888 · Código de Organización Judicial de la República de Colombia
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Art. 90. En cada Distrito Judicial habrá los Jueces superiores de Distrito que determine la ley de división judicial, quienes residirán en la ciudad cabecera del respectivo Distrito.
Cada Juzgado tendrá un Secretario, un escribiente y un portero-alguacil, de libre nombramiento y remoción del Juez, y los agentes de policía que fueren necesarios.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.