Micelio

Artículo 6

Ley 44 de 1971 · por la cual se dictan disposiciones sobre laboratorios clínicos y se reglamenta el ejercicio de la profesión para-médica de microbiolólogo, bacteriólogos y laboratoristas clínico.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Créase una junta denominada Junta de Títulos y Control de Laboratorios la cual estará compuesta por seis miembros así:

1.

Un representante del Ministerio de Salud Pública que será un médico especializado en la materia.

2.

Un representante del Ministerio de Educación Nacional que será un médico especializado en la materia.

3.

Un representante de la Asociación Colombiana de Patología o de Microbiología.

4.

Un representante de la Asociación de Facultades de Medicina.

5.

Un representante de las facultades autorizadas para expedir títulos de los que trata el inciso b) del artículo 2º. de la presente Ley.

6.

Un representante de la Asociación de Bacteriólogos y Laboratoristas Clínicos, ASBAS.

Parágrafo

Esta junta tendrá como funciones el estudio de los títulos de los profesionales a que se refiere la presente Ley y el control de los laboratorios clínicos o microbiológicos o bacteriológicos y para el efecto establecerá los requisitos necesarios para el correcto funcionamiento de un laboratorio clínico.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Ley 44 de 1971