Dos meses antes de la reunión del Congreso, en sesiones ordinarias, estarán discutidos y acordados los informes de que trata el artículo 1º con el objeto de que sean entregados a las Cámaras Legislativas dentro del primer mes de sus sesiones. La Corte y los Tribunales adoptarán las disposiciones reglamentarias que estimen pertinentes para la eficaz realización del objetivo contemplado en el artículo 1º.
El Procurador General de la Nación y los Fiscales de los Tribunales velarán por el estricto cumplimiento de las disposiciones de este artículo.