Art. 5.° Trenes ordinarios y expresos. I. Habrá dos trenes ordinarios todos los días, uno por la mañana y otro por la tarde que saldrán y regresarán á las horas fija las en el itinerario últimamente publicado. El Administrador del Ferrocarril, de acuerdo con el de la Aduana, podrá no obstante variar estas horas cuando á su juicio lo requiera el servicio: pero en este caso la alteración se anunciará con quince días de anticipación. II Cuando el Administrador del Ferrocarril lo juzgare conveniente, establecerá los trenes expresos que crea necesarios.
Decreto 701 de 1889 →Vigente
Artículo 5
Decreto 701 de 1889 · Por el cual se reglamenta el servicio de carga y descarga en Puerto Colombia y de trasportes por el Ferrocarril de Bolívar, y se establecen las elaciones entre la Empresa del mismo Ferrocarril y la Aduana de Barranquilla
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.