ARTICULO 2° Para los fines del presente Convenio y del Anexo al mismo, a menos que el texto indique otra cosa
La expresión "Autoridades de Aeronáutica" designará, en el caso del Reino Unido, al Ministro, a la sazón, de Aviación Civil y a cualquier persona o entidad autorizada para desempeñar cualquiera de las funciones que en la actualidad ejerce el citado Ministro o funciones similares, y en el caso de la República de Colombia al Director General de Aeronáutica Civil y a cualquiera persona o entidad autorizada para desempeñar las funciones similares.
La expresión "Líneas aéreas designadas" significará las Empresas de Transportes Aéreos que las autoridades de Aeronáutica de una de las Partes Contratantes hayan notificado por escrito a las autoridades de Aeronáutica de la otra Parte Contratante como líneas aéreas designadas por ella de conformidad con el artículo 3° del presente Convenio, para las rutas especificadas en dicha notificación.
La expresión "territorio" tendrá el significado que se le da en el artículo 2° de la Convención de Aviación Civil Internacional abierta a la firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944.
Tendrán aplicación las definiciones contenidas en los
s a), b) y d) del artículo 96 de la Convención de Aviación Civil Internacional abierta a la firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944.