Inicio de proceso sancionatorio . El artículo 577 de la Ley 9a de 1979 quedará así: “Artículo 577. Inicio de proceso sancionatorio. La autoridad competente iniciará proceso sancionatorio en los casos que evidencie una presunta infracción o violación al régimen sanitario. Cuando se trate de productos, establecimientos y/o servicios catalogados de bajo riesgo, la apertura del proceso solo se hará cuando además de evidenciar la presunta infracción, existan indicios frente a la liberación del producto en el mercado o se haya determinado el incumplimiento de las medidas sanitarias de seguridad. Para efectos de clasificar un producto, establecimiento y/o servicio de bajo riesgo, deberán ser atendidos los criterios, normas y reglamentos formulados a nivel nacional y adaptados a nivel territorial. La entidad encargada de hacer cumplir las disposiciones sanitarias impondrá, mediante acto administrativo, alguna o algunas de las siguientes sanciones, según la gravedad del hecho
Amonestación;
Multas sucesivas hasta por una suma equivalente a 10.000 salarios mínimos le¬gales mensuales vigentes;
Decomiso de productos;
Suspensión o cancelación del registro o de la licencia, y
Cierre temporal o definitivo del establecimiento, edificación o servicio respecti¬vo”.