Ningún Administrador de Hacienda o Recaudador de Rentas Nacionales ni los Jueces de Ejecuciones Fiscales podrán cobrar más del doce por ciento (12por100) anual por razón de intereses de demora de cantidades que por cualquier titulo se estuvieren debiendo al Tesoro de la Nación, salvo el caso de contratos especiales aprobados por leyes.
Ley 40 de 1921 →Vigente
Artículo 29
Ley 40 de 1921 · por la cual se reorganizan las Administraciones de Hacienda Nacional y se reforman las Leyes 51 de 1918 y 72 de 1919
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.