Micelio

Artículo 7

Ley 60 de 1875 · reformatoria de algunas disposiciones sobre Aduana.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Los buques que, según los avisos de los Cónsules o de los Inspectores de los Resguardos de Panamá i Colon, hayan sido cargados en puertos estranjeros o en algun puerto franco con destino a los puertos habilitados de la Union i no lleguen a ellos, quedarán incursos en una multa de doscientos a mil pesos, excepto en los casos de naufrajio o de descarga en puerto estranjero por causa de avería u otra circunstancia semejante, que se compruebe debidamente. Esta pena se aplicará sin perjuicio de las demás en que se incurra por el hecho espresado, segun las disposiciones que rijen.

La pena de que se trata será impuesta por el respectivo Administrador de Aduana, i se hará efectiva procediendo contra el Ajente o consignatario del buque en el puerto del destino, i si no lo hubiere, contra el Capitan de la misma embarcacion cuando venga a cualquier puerto colombiano.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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