Micelio

Artículo 1

Ley 80 de 1935 · sobre lo Contencioso Administrativo

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Cuando se ejercite la acción de nulidad de una ordenanza o de un acuerdo municipal después de vencidos los ciento veinte días siguientes a su sanción, no habrá lugar a decretar la suspensión provisional de la ordenanza o del acuerdo respectivos. Vencido éste término podrán ser suspendidos los acuerdos municipales siempre que aparezca comprobado, aunque se sumariamente, el agravio que sufre el particular que promueve la demanda.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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