Micelio

Artículo 72

Sujetos Y Faltas Gravísimas

Ley 1952 de 2019 · LEY 1952 DE 2019, 28/05/2019, por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Los sujetos disciplinables por este título solo responderán de las faltas gravísimas aquí descritas; son faltas gravísimas las siguientes conductas:

1.

Actuar u omitir, a pesar de la existencia de causales de incompatibili­dad, inhabilidad, impedimento o conflicto de intereses establecidos en la Constitución o en la ley.

2.

Desatender las instrucciones o directrices contenidas en los actos ad­ministrativos de los organismos de regulación, control y vigilancia o de la autoridad o entidad pública titular de la función.

3.

Apropiarse, directa o indirectamente, en provecho propio o de un ter­cero, de recursos públicos, o permitir que otro lo haga; o utilizarlos indebidamente.

4.

Cobrar por los servicios derechos que no correspondan a las tarifas autorizadas en el arancel vigente, o hacerlo por aquellos que no causen erogación.

5.

Ofrecer u otorgar dádivas o prebendas a los servidores públicos o particulares para obtener beneficios personales que desvíen la transpa­rencia en el uso de los recursos públicos.

6.

Abstenerse de denunciar a los servidores públicos y particulares que soliciten dádivas, prebendas o cualquier beneficio en perjuicio de la transparencia del servicio público.

7.

Ejercer las potestades que su empleo o función le concedan para una finalidad distinta a la prevista en la norma otorgante.

8.

Ejercer las funciones con el propósito de defraudar otra norma de carácter imperativo.

9.

Abusar de los derechos o extralimitarse en las funciones.

10.

Las consagradas en el numeral 14 del artículo 39; numerales 2, 3, 6 y 7 del artículo 54; numerales 4, 7 y 10 del artículo 55; numeral 3 del artículo 56; numerales 1, 8, 9, 10 y 11 del artículo 57; numeral 2 del artículo 60; numeral I del artículo 61; numerales 1, 4, 5, 6 y 8 del artí­culo 62, cuando resulten compatibles con la función, servicio o labor.

11.

Cuando la conducta no pueda adecuarse a ninguna de las anterio­res faltas, en virtud de los principios de especialidad y subsidiariedad, constituirá falta gravísima realizar objetivamente una descripción tí­pica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando de él.

Parágrafo 1

. Las faltas gravísimas solo son sancionables a título de dolo o culpa.

Parágrafo 2

. Los árbitros y conciliadores quedarán sometidos además al régimen de faltas, deberes, prohibiciones, inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses de los funcionarios judiciales en lo que sea compatible con su naturaleza particular. Las sanciones a imponer serán las consagradas para los funcionarios judiciales acorde con la jerarquía de la función que le competía al juez o magistrado desplazado.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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