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Artículo 72

Sujetos Y Faltas Gravísimas

Ley 1952 de 2019 · LEY 1952 DE 2019, 28/05/2019, por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario.

01

El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Los sujetos disciplinables por este título solo responderán de las faltas gravísimas aquí descritas; son faltas gravísimas las siguientes conductas:

1.

Actuar u omitir, a pesar de la existencia de causales de incompatibili­dad, inhabilidad, impedimento o conflicto de intereses establecidos en la Constitución o en la ley.

2.

Desatender las instrucciones o directrices contenidas en los actos ad­ministrativos de los organismos de regulación, control y vigilancia o de la autoridad o entidad pública titular de la función.

3.

Apropiarse, directa o indirectamente, en provecho propio o de un ter­cero, de recursos públicos, o permitir que otro lo haga; o utilizarlos indebidamente.

4.

Cobrar por los servicios derechos que no correspondan a las tarifas autorizadas en el arancel vigente, o hacerlo por aquellos que no causen erogación.

5.

Ofrecer u otorgar dádivas o prebendas a los servidores públicos o particulares para obtener beneficios personales que desvíen la transpa­rencia en el uso de los recursos públicos.

6.

Abstenerse de denunciar a los servidores públicos y particulares que soliciten dádivas, prebendas o cualquier beneficio en perjuicio de la transparencia del servicio público.

7.

Ejercer las potestades que su empleo o función le concedan para una finalidad distinta a la prevista en la norma otorgante.

8.

Ejercer las funciones con el propósito de defraudar otra norma de carácter imperativo.

9.

Abusar de los derechos o extralimitarse en las funciones.

10.

Las consagradas en el numeral 14 del artículo 39; numerales 2, 3, 6 y 7 del artículo 54; numerales 4, 7 y 10 del artículo 55; numeral 3 del artículo 56; numerales 1, 8, 9, 10 y 11 del artículo 57; numeral 2 del artículo 60; numeral I del artículo 61; numerales 1, 4, 5, 6 y 8 del artí­culo 62, cuando resulten compatibles con la función, servicio o labor.

11.

Cuando la conducta no pueda adecuarse a ninguna de las anterio­res faltas, en virtud de los principios de especialidad y subsidiariedad, constituirá falta gravísima realizar objetivamente una descripción tí­pica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando de él.

Parágrafo 1

. Las faltas gravísimas solo son sancionables a título de dolo o culpa.

Parágrafo 2

. Los árbitros y conciliadores quedarán sometidos además al régimen de faltas, deberes, prohibiciones, inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses de los funcionarios judiciales en lo que sea compatible con su naturaleza particular. Las sanciones a imponer serán las consagradas para los funcionarios judiciales acorde con la jerarquía de la función que le competía al juez o magistrado desplazado.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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