Art. 315 . Si los arbitradores juzgaren que para fallar necesitan ver algunas pruebas que no estén presentes, si el acto de la audiencia se prolongara por más de tres horas, o si hubiere necesidad de suspenderlo por alguna otra causa señalaran otro u otros días mas, sin que puedan transcurrir por esto más de diez días. En todo caso se dejara constancia el día en que tenga lugar la última audiencia, para el efecto se fija con exactitud el termino dentro del deben los arbitradores dictar la sentencia.
Ley 105 de 1890 →Vigente
Artículo 315
Ley 105 de 1890 · Sobre reformas a los procedimientos judiciales
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.