º . Corrección de las declaraciones tributarias. Cuando las declaraciones presentadas en desarrollo de la actualización patrimonial señalada en el artículo 80 de la Ley 788 de 2002, contengan errores que den lugar a tener por no presentada la declaración inicial, y estos sean subsanables, la declaración podrá corregirse de conformidad con el
del artículo 588 del Estatuto Tributario dentro del término de cuatro (4) meses, contados a partir de la presentación de la declaración inicial, caso en el cual el término de firmeza se contará a partir de la fecha de la declaración presentada en debida forma. Las correcciones a la declaración no invalidan la actualización patrimonial, siempre que tanto en la declaración inicial como en las correcciones, se mantengan los requisitos previstos en la ley y en este decreto para la procedencia de la actualización.