º . El artículo 4º del Decreto 3616 de 2004 quedará así: Sectores participantes: De conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 6º de la Ley 182 de 1995, modificado por el artículo 1º de la Ley 335 de 1996, un miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión será elegido por las asociaciones profesionales y sindicales legalmente constituidas y reconocidas con personerías jurídicas vigentes por los siguientes gremios que participan en la realización de la televisión
Actores.
Directores y libretistas.
Productores.
Técnicos.
Periodistas y críticos de televisión. Cada uno de estos sectores será considerado como un grupo elector del miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión de que trata el literal c) del artículo 6º de la Ley 182 de 1995, modificado por el artículo 1º de la Ley 335 de 1996. Las asociaciones profesionales y sindicales de los gremios señalados sólo podrán participar en la elección del candidato de su respectivo grupo elector, de acuerdo con su objeto social y ninguna de ellas podrá participar en más de una elección. Si el objeto social de la asociación profesional y sindical comprende actividades relacionadas con dos o más de los grupos electores a que se refiere este artículo, deberá optar por uno solo de ellos para participar en el proceso de elección de su candidato único.