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Artículo 1

Subrogación Del Capítulo 5 Del Título 2 De La Parte 2 Del Libro 2 Del Decreto 1078 De 2015

Decreto 1370 de 2018 · por el cual se dictan disposiciones relacionadas con los límites de exposición de las personas a los campos electromagnéticos generados por estaciones de radiocomunicaciones y se subroga el Capítulo 5 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1078 de 2015, Decreto Ã?nico Reglamentario del sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

°. Subrogación del Capítulo 5 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1078 de 2015. Subróguese el Capítulo 5 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1078 de 2015, Decreto Único Reglamentario del sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, por el siguiente texto: “CAPÍTULO 5 CAMPOS ELECTROMAGNÉTICOS Y DESPLIEGUE DE INFRAESTRUCTURA Artículo 2.2.2.5.1. Objeto . El presente capítulo tiene por objeto establecer los lineamientos para el despliegue de infraestructura de telecomunicaciones, relacionados con el cumplimiento de los niveles de exposición de las personas a los campos electromagnéticos, en concordancia con lo previsto en la Ley 1753 de 2015 o la que la adicione, modifique o sustituya. Artículo 2.2.2.5.2. Ámbito de aplicación. El presente capítulo se aplica a las personas naturales o jurídicas responsables de la operación de redes o a los proveedores de servicios de telecomunicaciones, que hagan uso del espectro radioeléctrico, y cuyas estaciones de radiocomunicaciones generen campos electromagnéticos. Artículo 2.2.2.5.3 . Definiciones y acrónimos. Para efectos del presente capítulo se tendrán en cuenta las definiciones adoptadas por la Unión Internacional de Telecomunicaciones, UIT, de conformidad con lo previsto en el artículo 6° de la Ley 1341 de 2009, según lo establezca la Agencia Nacional del Espectro (ANE) mediante resolución. Artículo 2.2.2.5.4. Límites máximos de exposición. Las personas naturales o jurídicas responsables de la operación de redes o los proveedores de servicios de telecomunicaciones, que hagan uso del espectro radioeléctrico, cuyas estaciones de radiocomunicaciones generen campos electromagnéticos, deben asegurar que en las distintas zonas de exposición a campos electromagnéticos, los niveles de emisión de sus estaciones radioeléctricas no excedan los límites máximos de exposición a campos electromagnéticos que establezca la Agencia Nacional del Espectro (ANE) mediante resolución, con fundamento en las recomendaciones que sobre la materia establezcan los organismos internacionales directamente vinculados con la actividad pertinente del sector UIT. Artículo 2.2.2.5.5. Superación de los límites máximos de exposición. En caso de que en alguna zona ocupacional el nivel de exposición porcentual llegase a ser mayor a la unidad, debe medirse el nivel de emisión de cada fuente radiante o estación radioeléctrica, e identificar cuáles de ellas superan el límite máximo de exposición correspondiente a su frecuencia de operación. Aquellas fuentes radiantes o estaciones radioeléctricas que lo superen deben ajustarse empleando técnicas de mitigación que permitan mantener los niveles de emisión dentro de los márgenes permitidos. La Agencia Nacional del Espectro mediante resolución establecerá el procedimiento para definir las técnicas y porcentajes de mitigación.

Parágrafo

Quienes operen estaciones radioeléctricas deben incluir dentro de las medidas de protección para los trabajadores y/o colaboradores, controles de ingeniería y administrativos, programas de protección personal y vigilancia médica, conforme lo establecido en la normatividad vigente de atención y prevención de riesgos laborales o las que establezcan las autoridades competentes en salud ocupacional. Artículo 2.2.2.5.6. Plazos de cumplimiento. Las personas naturales o jurídicas responsables de la operación de redes o los proveedores de servicios de telecomunicaciones, que hagan uso del espectro radioeléctrico, cuyas estaciones de radiocomunicaciones generen campos electromagnéticos, deberán presentar y/o actualizar, según corresponda, la Declaración de Conformidad de Emisiones Radioeléctricas (DCER) en los plazos y términos que reglamente la Agencia Nacional del Espectro. Artículo 2.2.2.5.7. Vigilancia y control. La Agencia Nacional del Espectro velará por el cumplimiento de las condiciones establecidas en el presente Titulo. En caso de que estas no se cumplan, informará al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, a la Autoridad Nacional de Televisión o a la entidad que asuma sus funciones, quienes podrán imponer las sanciones pertinentes, de conformidad con lo establecido en la Ley 1341 de 2009 y en la Ley 1507 de 2012, según corresponda.

Parágrafo

La Agencia Nacional del Espectro, dentro del marco de sus competencias, podrá inspeccionar de oficio o a solicitud de parte los niveles de emisión de las estaciones radioeléctricas, para lo cual evaluará la pertinencia de realizar las mediciones correspondientes. En todo caso las personas naturales o jurídicas responsables de la operación de redes o los proveedores de servicios de telecomunicaciones, que hagan uso del espectro radioeléctrico, cuyas estaciones de radiocomunicaciones generen campos electromagnéticos, serán los responsables de demostrar el cumplimiento de los límites de exposición de sus estaciones. Artículo 2.2.2.5.8. Evaluación de los límites. La Agencia Nacional del Espectro revisará las restricciones básicas y los límites máximos de exposición a campos electromagnéticos a la luz de prácticas y recomendaciones internacionales, con el fin de garantizar el nivel de protección más adecuado para garantizar la salud y el ambiente sano de la comunidad en general. Artículo 2.2.2.5.9. Requisitos de quienes realicen las mediciones. Para el cumplimiento de los límites de exposición a campos electromagnéticos las personas naturales o jurídicas responsables de la operación de redes o los proveedores de servicios de telecomunicaciones, que hagan uso del espectro radioeléctrico, cuyas estaciones de radiocomunicaciones generen campos electromagnéticos, en el caso de estar obligados a efectuar mediciones de campos electromagnéticos, las podrán llevar a cabo directamente o contratarlas a través de terceros, quienes deberán cumplir con las condiciones que establezca la Agencia Nacional del Espectro mediante resolución. Artículo 2.2.2.5.10 . Metodología de medición. La metodología para la medición de los niveles de campos electromagnéticos de las estaciones radioeléctricas será la definida por la Agencia Nacional del Espectro mediante resolución.

Parágrafo transitorio

La Resolución 754 de 2016 expedida por la Agencia Nacional de Espectro mantendrá su vigencia y efectos hasta tanto dicha Entidad expida una Resolución que la modifique, sustituya o adicione. Artículo 2.2.2.5.11. Prueba suficiente. Las autoridades de todos los órdenes territoriales aceptaran como prueba suficiente para el despliegue de infraestructura de comunicaciones en lo que respecta al cumplimiento de las estaciones radioeléctricas con los límites máximos de exposición de personas a campos electromagnéticos, los requisitos contemplados en el presente Decreto y en la normatividad que expida al respecto la Agencia Nacional del Espectro, en el marco de lo establecido en el artículo 193 “Acceso a las TIC y despliegue de infraestructura” de la Ley 1753 de 2015 o el que lo modifique, sustituya o derogue. Artículo 2.2.2.5.12. Requisitos únicos. Ante las autoridades territoriales, serán exigibles para el despliegue de infraestructura de redes de telecomunicaciones los siguientes requisitos

1.

Certificado de Inscripción y/o Incorporación al Registro de TIC de que trata la Ley 1341 de 2009, para los proveedores de redes y servicios de comunicaciones PRST. En el caso que sea una empresa instaladora la que se haga cargo del despliegue de infraestructura, esta deberá entregar copia del certificado de Inscripción y/o Incorporación del Proveedor de redes y Servicios de Telecomunicaciones interesado en el sitio, así como de carta de manifestación de interés de ese PRST en tal sentido.

2.

Plano de localización del predio donde se instalará la estación, por coordenadas oficiales del país, de acuerdo con las publicaciones cartográficas del Instituto Geográfico Agustín Codazzi y/o levantamientos topográficos certificados.

3.

Cuando sea necesario adelantar obras de construcción, ampliación, modificación o demolición de edificaciones, se deberá adjuntar la respectiva licencia de construcción expedida por el curador urbano o la autoridad municipal o distrital competente.

4.

Y los demás requisitos contemplados en la reglamentación que expida la Agencia Nacional del Espectro.

Parágrafo 1

Los elementos de transmisión y recepción que hacen parte de la infraestructura de los proveedores de las redes y servicios de telecomunicaciones, tales como Picoceldas o Microceldas, que por sus características en dimensión y peso puedan ser instaladas sin la necesidad de obra civil para su soporte, estarán autorizadas para ser instaladas sin mediar licencia de autorización de uso del suelo, siempre y cuando respeten la reglamentación en la materia expedida por la Agencia Nacional del Espectro (ANE) y la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) de acuerdo con lo previsto en el

Parágrafo 3

del artículo 193 de la Ley 1753 de 2015.

Parágrafo 2

Los procedimientos que conforme a las normas vigentes deben surtirse ante el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, cuando se refiera al uso del espectro radioeléctrico; la Aeronáutica Civil de Colombia, en cuanto al permiso de alturas; la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales o las Corporaciones Autónomas Regionales, cuando se requiera licencia de tipo ambiental; y ante los curadores urbanos y las Oficinas de Planeación de los Municipios para las licencias de construcción y/o de ocupación del espacio público, en su caso, serán los únicos trámites para la instalación de estaciones radioeléctricas.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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