° Las estaciones costaneras colombianas admitirán de las estaciones de los vapores marítimos radiotelegramas dirigidos a las localidades donde ellas funcionen, o a cualquier otro lugar de la República, en conexión con las líneas terrestres o inalámbricas de propiedad del Estado, cobrando la tarifa uniforme de 0 francos oro 49 céntimos por palabra.
Decreto 110 de 1936 →Vigente
Artículo 4
Las Estaciones Costaneras Colombianas Admitirán De Las Estaciones De Los Vapores Marítimos Radiotelegramas Dirigidos A Las Localidades Donde Ellas Funcionen, O A Cualquier Otro Lugar De La República, En Conexión Con Las Líneas Terrestres O Inalámbricas De Propiedad Del Estado, Cobrando La Tarifa Uniforme De 0 Francos Oro 49 Céntimos Por Palabra
Decreto 110 de 1936 · DECRETO 110 DE 1936, 22/01/1936,
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.