Micelio

Artículo 4

Las Estaciones Costaneras Colombianas Admitirán De Las Estaciones De Los Vapores Marítimos Radiotelegramas Dirigidos A Las Localidades Donde Ellas Funcionen, O A Cualquier Otro Lugar De La República, En Conexión Con Las Líneas Terrestres O Inalámbricas De Propiedad Del Estado, Cobrando La Tarifa Uniforme De 0 Francos Oro 49 Céntimos Por Palabra

Decreto 110 de 1936 · DECRETO 110 DE 1936, 22/01/1936,

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

° Las estaciones costaneras colombianas admitirán de las estaciones de los vapores marítimos radiotelegramas dirigidos a las localidades donde ellas funcionen, o a cualquier otro lugar de la República, en conexión con las líneas terrestres o inalámbricas de propiedad del Estado, cobrando la tarifa uniforme de 0 francos oro 49 céntimos por palabra.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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